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Sentencia plusvalía TC sobre normativa estatal

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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 11 DE MAYO DE 2017 SOBRE LA PROBLEMÁTICA CONSTITUCIONAL DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

¿QUÉ ESTABLECE LA SENTENCIA?

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 se ha dictado como consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el art. 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, “TRLRHL”), por presunta infracción del principio de capacidad económica (art. 31.1 de la CE), “como requisito de partida de toda prestación tributaria”.

Tal y como señala el Tribunal Constitucional, la actual configuración del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, “IIVTNU”), determina “sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente “de acuerdo con su capacidad económica” (art. 31.1 CE)”.

En consecuencia, al establecer el legislador dicha presunción, en aquellas transmisiones en las que no se ha producido ese incremento del valor del terreno objeto de transmisión, “la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica”, haciendo tributar al contribuyente por una riqueza irreal e inexistente, en contravención con el citado principio de capacidad económica (art. 31.1 de la CE).

Al respecto, el Tribunal Constitucional hace las siguientes precisiones:

a) No declara la inconstitucionalidad del Impuesto en su integridad. Declara la inconstitucionalidad del IIVTNU “únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión”, anulando los preceptos pertinentes (concretamente los arts. 107.1, 107.2.a y 110.4 del TRLRHL).

b) Indica que “la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.”
Por tanto, en las transmisiones de inmuebles, en la medida en que no exista, en términos económicos y reales, incremento de valor, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley del Impuesto y, por tanto, el IIVTU no será exigible al contribuyente.

En este ámbito, la carga de acreditar y probar que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, un incremento de valor, corresponde al contribuyente.

Para conocer realmente si el suelo ha perdido valor entre la adquisición y su posterior transmisión, hay que acudir a las tasaciones del inmueble, donde deberán determinarse las diferencias de valor del suelo del inmueble. Es fundamental probar mediante esa tasación el decremento producido en el terreno; aunque la necesidad de que haya que acreditar la presencia de un perito podría obviarse si en la escritura pública que refleja el valor de adquisición y el de transmisión real del inmueble consta dicha pérdida, ya que los catastrales podrían ser ficticios.

Y TRAS LA SENTENCIA, ¿CÓMO SE DEBE PROCEDER?

Tras la declaración de inconstitucionalidad, cabrá reclamar lo pagado en los últimos 4 años en aquellos supuestos en los que pueda acreditarse que no se ha producido un incremento real de valor con la transmisión del inmueble en cuestión.

Ante todo, se deberá haber pagado el Impuesto. A continuación, el primer paso para recuperar lo pagado en concepto de plusvalía es presentar el correspondiente escrito de solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto, y consiguiente devolución de ingresos indebidos, ante el Ayuntamiento pertinente.

Cabe indicar que si se trata de una liquidación (en lugar de autoliquidación) girada por el Ayuntamiento en cuestión, el plazo para reclamar es tan solo de un mes, a contar desde la recepción de la liquidación por parte del sujeto pasivo, y la impugnación del Impuesto pagado es vía recurso de reposición.

En el caso de que el Ayuntamiento desestime nuestra petición, se debe proceder, en el plazo de 30 días, a presentar un recurso de reposición potestativo ante el mismo órgano que dictó la resolución o, alternativamente, interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo competente en el plazo de 2 meses (o 6 meses si no hay resolución expresa por parte del Ayuntamiento).

En todo caso, se dispone de un año desde la publicación de la sentencia para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado en aquellos casos en que se hubiese liquidado el impuesto hace más de 4 años.

Barcelona, 19 de mayo de 2017

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