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Ley Orgánica 13_2015 Enjuiciamiento Criminal

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LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de la investigación tecnológica (Boletín Oficial del Estado de 6 de octubre)


I – ANTECEDENTES

1- En el preámbulo de la Ley se explica con claridad la finalidad de la misma que pretende elaborar un texto articulado de la Ley, obra de la Comisión Institucional constituida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, actualmente sometida a información pública y debate; como la aprobación de la Ley puede llevar un cierto tiempo y quizás no pueda aprobarse en esta legislatura se ha querido aprobar esta Ley Orgánica que tiene dos finalidades esenciales: el fortalecimiento de los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y la regulación de las medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos personales garantizados por la Constitución.

2- En el número siguiente se justifica el carácter de Ley Orgánica de esta norma.

3- Se pone de manifiesto la necesidad de transponer en el ordenamiento interno la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 sobre determinados aspectos de los procesos penales. Esta trasposición exige la modificación de numerosos artículos de la vieja Ley de Enjuiciamiento Criminal como se verá en el comentario al texto de la misma.

4- Como el texto pone de manifiesto la Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha podido sustraerse al paso del tiempo mientras que han surgido renovadas normas de delincuencias ligadas al uso de las nuevas tecnologías; todo ello también obliga a afrontar modificaciones importantes.

5- También se hace necesario adaptar el lenguaje de la vieja Ley a los tiempos actuales y en particular eliminar determinadas expresiones usadas de modo indiscriminado en la Ley, sin ningún tipo de rigor conceptual, tales como imputado, con la que se alude a la persona sobre la que tan sólo recae meras sospechas y por ello resulta investigado, pero respecto de la cual no existen suficientes indicios para que se le atribuya judicial y formalmente la comisión de un hecho punible.

6- Por último se prevé un sistema de vigencia curioso; las normas previstas en la Ley serán aplicables a todos los procedimientos penales que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor; no obstante y a fin de que jueguen todas las garantías previstas, se determina que las mismas presidan también las diligencias policiales y fiscales, resoluciones y actuaciones judiciales que se acuerden tras su entrada en vigor; ello en modo alguno supondrá que se pueda cuestionar la validez de las resoluciones adoptadas o actuaciones practicadas con anterioridad y conforme a la legalidad entonces vigente.

II – CONTENIDO DE LA LEY

La Ley sigue una técnica simple; consta de un artículo único y en él se desgranan en apartados separadas las distintas modificaciones que se llevan a cabo en la vieja Ley de Enjuiciamiento; en total estas modificaciones se contienen en 21 parágrafos distintos.

Es curioso que en todo el contenido de la Ley no se cita la fecha de la Ley que se modifica; aunque dicha Ley no tiene en su título una fecha especial, como figura en las leyes actuales, la Ley se aprueba con un Real Orden de 14 de septiembre de 1882 y la misma fecha lleva una amplia exposición de motivos y exposición de la Ley; en la Real Orden se cita el nombre de su autor principal que fue el célebre Jurisconsulto Manuel Alonso Martinez.

Con todo, a mi juicio, se debía haber sustituido la Ley en su totalidad.

Los extremos en los que la ley se modifica se definen así:

Uno.- Se modifica el artículo 118 de la Ley antigua. Es curioso que en el primer párrafo se repite un concepto genérico de la Ley anterior que es atribuir abogado y procurador a toda persona a que se atribuye un hecho punible, pero a continuación se incluye una larga numeración de los derechos que tienen dichas personas, con una serie de rectificaciones, condiciones, excepciones, etc.

Esta misma situación se da en otros artículos de la Ley y es que se ha pasado de un sistema muy genérico a un sistema muy detallado; esto tiene importantes consecuencias; de alguna manera está construyendo la amplia libertad de los jueces y los está sometiendo a normas de Derecho administrativo.

Dos.- Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 al artículo 282 bis y se contiene un precepto curioso, grave y que no deja de tener posibles consecuencias; se autoriza a funcionarios de la Policía Judicial y a otras personas a realizar operaciones secretas, sin que quede constancia de su nombre, para obtener pruebas de los presuntos delitos; de alguna manera está acertando el principio del “agente 007, con licencia para matar”; aquí se autoriza hechos inicialmente ilícitos, pero con autorización judicial.

Tres.- Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade uno nuevo, el cuatro, al artículo 509 de la Ley que permite al juez acordar excepcionalmente, la detención o prisión incomunicada de alguna persona pero exige requisitos y circunstancias muy precisas y añade que en ningún caso podrán ser objeto de detención incomunicada los menores de dieciséis años.

Cuatro.- Se da nueva redacción a diversos apartados del artículo 520 sobre la detención y la prisión provisional, con toda clase de especificaciones, requisitos, condicionamientos y excepciones.

Cinco.- Se introduce un nuevo artículo el 520 ter que se refiere a la detención en espacios marítimos reducidos.

Seis.- Se modifica el artículo 527 estableciendo requisitos o límites en el caso de la detención y delimitando específicamente los derechos generales de que puede ser privado.

Siete.- Se modifica la rúbrica del Título VIII del Libro II al que se le atribuye el siguiente título: “De las medidas de investigación limitativas reconocidos en el artículo 18 de la Constitución.

Ocho.- Los artículos 545 a 572 se agrupan en un nuevo Capítulo I del Título VIII del Libro II, que se denomina: “De la entrada y registro en lugar cerrado”.

Nueve.- De la misma manera los artículos 573 a 578 se agrupan en un nuevo Capítulo II del Título VIII del Libro II, que se denomina: “Del registro de libros y papeles”.

Diez.- Los artículos 579 a 588 se agrupan en un nuevo Capítulo III que se titula: “De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica”.

Once.- Se modifica de manera sustancial el artículo 579, dedicado a la correspondencia escrita o telegráfica estableciendo limitaciones.

Doce.- Se crea un nuevo artículo 579 bis que habla de la utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.

Trece.- Se crea en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo IV con un rótulo descriptivo y kilométrico: “Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos”.

El texto es de alguna manera paradigmático del contenido de la Ley. Se fijan los principios rectores para la captación y grabación de las comunicaciones, pero además se regula la solicitud de autorización judicial, los requisitos y clases de dicha resolución, el secreto de las actuaciones, la duración de la medida, la solicitud de prórroga, el control de esta medida especial, la afectación de terceras personas, la utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto, el cese de la medida y destrucción de registros.

A este sistema que se repite en diversos artículos de la Ley, me refería cuando decía que de alguna manera de habían limitado los poderes del juez aunque más que limitado han sido sometidos a unas normas muy estrictas.

Catorce.- Se crea en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo V con la siguiente rúbrica: “La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas”.

Aquí se contiene una regulación de alguna manera paralela a la del número anterior.

Quince.- Se incorpora al Título VIII un nuevo Capítulo VI con la siguiente rúbrica: “Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos”.

Se regula la manera como el juez podrá autorizar la grabación de comunicaciones de terceras personas o de las investigadas, pero con unos presupuestos estrictos y con unas normas muy detalladas.

Dieciséis.- Se añade en el mismo Título un nuevo Capítulo VII: “Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización”; tiene una filosofía y una normativa paralela a la del número anterior.

Diecisiete.- Se crea en el Título III del Libro II un nuevo Capítulo VIII con la siguiente rúbrica: “Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información”; sigue la aplicación de la misma norma de actuación y de regulación; muy amplia de facultades para llegar a extremos que podrían resultar chocantes, pero con muy serias y estrictas limitaciones.

Dieciocho.- Se incorpora al Título VIII un nuevo Capítulo IX con la siguiente rúbrica: “Registros remotos sobre equipos informáticos”; el contenido es similar al anterior.

Diecinueve.- Se crea en el mismo Título el Capítulo X con la rúbrica: “Medidas de aseguramiento”.

Se articula las normas en orden a la conservación de datos, se fijan los sujetos que deberán prestar colaboración y se establece la obligación de guardar secreto en el desarrollo de esta diligencia.

Veinte.- Se modifica el apartado 1 del artículo 967 sobre información al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio

Veintiuno.- Sustitución de términos. Se hace precisiones gramaticales de sustitución en numerosos artículos del sustantivo “imputado” por el de “investigado” en singular o plural según corresponda y lo mismo se lleva a término en otros numerosos artículos que se señalan expresamente.

III – DISPOSCIONES COMPLEMENTARIAS

A) ADICIONALES

Primera.- Previsión de costes. Tiene una previsión de costes y determina que las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal; no estoy seguro de que esta norma se llegue a cumplir.

Segunda.- Sustitución de referencias. Las disposiciones contenidas en otros textos legales que se refieran a la intervención de las comunicaciones telefónicas o telemáticas previstas en el artículo 579 se tendrán por referenciadas a lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley.

B) TRANSITORIA

Un única disposición de determina como legislación aplicable que esta Ley que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor y ratificando lo que había indicado en otro lugar, se aplicará también a las diligencias policiales y fiscales, resoluciones y actuaciones judiciales que se acuerden tras su entrada en vigor en procedimientos penales en tramitación; esta norma es lógica pero no deja de tener serias dificultades en su aplicación.

C) DEROGATORIA

Es única e indica que se derogan cuantas disposiciones se oponga a lo establecido en esta ley y especifican los artículos 387 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

D) FINALES

Primera.- Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la disposición tiene alguna importancia y se desgrana en siete parágrafos separados que creo no es preciso especificar.

Segunda.- El título competencial que indica que corresponde al Estado la competencia por tenerla en exclusiva en materia de legislación procesal y de administración de justicia; ampara esta decisión lo dispuesto en el artículo 149.1.5 y 6 de la Constitución.

Tercera.- Incorporación de Derecho de la Unión Europea; mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2013/48/UE, como habíamos indicado anteriormente.

Cuarta.- Entrada en vigor. Por último la ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 6 de octubre, con excepción de los apartados uno, tres, cuatro, cinco y seis del artículo único que lo harán el 1 de noviembre de 2015.

Barcelona, 14 de octubre de 2015

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