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Ley 42_2015 Enjuiciamiento Civil

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LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE 6 de octubre de 2015)

I – PREAMBULO

1- El tema es de la mayor importancia y así se refleja en este número del preámbulo de la Ley que justifica la reforma por toda una serie de circunstancias, a saber:

(i) En primer lugar, en síntesis el avance en el uso de las nuevas tecnologías de comunicación.

(ii) La Ley 1/2000 realmente ya recogió en su redacción original parte de estas inquietudes al regular el uso de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de la Administración de Justicia pero el hecho es que su uso no ha llegado a tener una aplicación generalizada y sin duda necesita una reforma en profundidad.

2- En la línea de esta idea la Ley establece fechas concretas para hacer efectiva la implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia jugando la de 1 de enero de 2016, lo que a mi juicio, es arriesgado; tengo serias dudas de que esta fecha estén preparados los distintos órganos de la Administración de Justicia para aplicar con carácter general las normas de actuación tecnológicas que se articulan en la Ley.

3- La Ley afronta también una nueva regulación de los actos de comunicación y aquí las innovaciones son de importancia y tienen una finalidad importante; suprime obligaciones a la Administración de justicia y se las impone a los procuradores de los tribunales; ya volveremos sobre este tema pero creo que la implantación de la reforma en este punto no va ser pacífica y va dar lugar a una notable litigiosidad.

4- Se aprovecha la reforma para introducir modificaciones de importancia en la regulación del juicio verbal con la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

5- La reforma de esta Ley da cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en la que tras el examen de la regulación del proceso monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que la normativa española no es acorde con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, en la medida que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio el carácter abusivo de una de las cláusulas del contrato.

6- En la reforma se lleva a cabo también una actualización del régimen de prescripción que contiene el Código civil y con ello se defiende una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.
7- Se aprovecha la reforma para incluir una serie de modificaciones en la regulación de resistencia jurídica gratuita; la reforma sigue configurando el sistema de justicia gratuita como un servicio público, financiado con fondos públicos y prestado fundamentalmente por la abogacía y la procuraduría; otro tema que sin duda va a tener una amplia contestación y no va ser de pacifica implantación.

8- También se acomete la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para permitir que los funcionarios públicos, que no tienen reconocido el derecho de justicia gratuita con independencia de sus recursos, puedan comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, fijando una casuística no estando suficientemente clara y de difícil comprensión.

9- La exposición de motivos, o preámbulo como ahora se denomina, es notable pero lo curioso es que es una trasposición limitada de la exposición de motivos que se contenía en la Ley 1/2002, de 7 de enero y comparado unos y otros se ve que los problemas que ahora se afrontan se citaban ya en el año 2000 y no se han resulto satisfactoriamente hasta el momento.

II – CONTENIDO DE LA LEY

1- Según el esquema que se ha seguido en la modificación de varias de las leyes de esta época, la Ley contiene un único apartado en el que modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero.

La modificación es de importancia, ocupa 48 páginas del Boletín y se articula en 79 apartados distintos que afectan de manera muy diversa a numerosos artículos de la Ley de Enjuiciamiento.

Un estudio detenido de este tema llevaría muy lejos ya que habría que comparar el texto que ahora se articula con los anteriores (muchas veces más de uno), señalar sus diferencias y buscar la razón por la que se haya modificado el precepto; habría también que ver si con parecidas razones debían haberse modificado otros preceptos de la Ley.

A mi juicio en un tema jurídico de tanta envergadura hubiese sido preferible, sin duda, acometer una Ley nueva y no modificar parcialmente la existente.

2- Indico someramente el contenido de los distintos apartados de la Ley con modificaciones de la normativa anterior; conste que no realizo el estudio que sin duda merece el tema.

3- A saber:

Uno.- Modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley; se refiere a la intervención de terceros en el proceso y regula con mayor detalle los supuestos donde el demandado llame al tercero para que intervenga en el proceso.

Dos.- Se modifica los apartados 1 y 2 del artículo 23 y se añaden los apartado 4, 5 y 6; este artículo se refiere a la intervención de procurador en el procedimiento y la modificación tiene su importancia en cuanto se atribuye a los procuradores funciones de comunicación de determinados actos procesales; ésta es una modificación curiosa que tiene sin duda un origen económico puesto que suprime obligaciones de la Administración de Justicia y las externaliza encomendándose al procurador, como es lógico el coste de estas cuestiones se cargará a los litigantes; con toda probabilidad va a aumentar la litigiosidad.

Tres.- Se modifica el artículo 24 que trata del apoderamiento del procurador y abre el camino para que el apoderamiento se pueda formalizar de manera electrónica.

Son muchas las modificaciones de la ley que se refieren al tema electrónico; a mi juicio el sistema no es quizás el mejor de entre los posibles puesto que lo que parece lógico es que toda la utilización de la vía electrónica quedase regulada por un cuerpo de doctrina completo regulándose la forma, la garantía y los efectos de manera uniforme y no citándose estas circunstancias cuando se trata de cada una de la instituciones, con un criterio no siempre igual.

Cuatro.- Se modifica el número 7 del apartado 2 del art 26; se refiere a la aceptación del poder que implica la obligación del procurador de asumir los gastos del procedimiento; en la nueva redacción se excluyen los honorarios de abogados y peritos, las tasas judiciales y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.

Cinco.- Se modifica el apartado 2, número 1 del artículo 31 que se refiere a la intervención de abogado; se incluye la mención del euro y se excluye de dicha intervención por razón de la cuantía los juicios verbales si ésta no excede de 2.000 euros; en la legislación anterior se trataba de 150.000 ptas.

Seis.- Se modifica el artículo 34 que se refiere a la cuenta del procurador estableciendo unas normas más precisas para su exigencia, alguna curiosa.

Siete.- Modifica el artículo 35 que se refiere a los honorarios de los abogados; sutilmente en el supuesto de que se llegase a dictar resolución ordenando el pago de la minuta se excluyen los gastos de ésta última actuación judicial.

Ocho.- Se modifica los apartados 2 y 3 del artículo 52 que se refiere a la competencia territorial en casos especiales; como en muchas de las modificaciones se trata de temas puntuales sin excesiva transcendencia.

Nueve.- Se modifica al apartado 1 del artículo 64 sobre el momento procesal de proposición de la declinatoria y de sus efectos inmediatos.

Diez.- Se modifica el apartado 1 del artículo 77 que se refiere a los procesos acumulables.

Once.- Modifica el artículo 80 sobre acumulación de procesos en juicio verbal.

Doce.- Se añade un apartado 4 al artículo 130 que regula los días y horas hábiles para las actuaciones judiciales; curiosamente se indica que la norma que se aprueba se entenderá sin perjuicio de lo que pueda establecerse para las actuaciones electrónicas.

Trece.- Se modifica el artículo 135 que se refiere a la presentación de escritos a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales; se hace una regulación prodigio de este tema con normas especiales para las comunicaciones telemáticas y electrónicas.

Catorce.- Se modifica el apartado 3 del artículo 146 que se refiere a la documentación de las actuaciones; se abre la posibilidad de empleo de medios técnicos modernos, de documentación y archivo.

Quince.- Se modifica el artículo 147 que se refiere a la documentación de las actuaciones abriendo la posibilidad de utilizar soportes electrónicos.

Dieciséis.- Se modifica el apartado 2 del artículo 151 que se refiere a los actos de comunicación proveyéndose que puedan dirigirse a más autoridades y organismos; a mi juicio carece de importancia.

Diecisiete.- Modifica el artículo 152 que regula la forma de los actos de comunicación; el texto en la nueva redacción es muy extenso y la mayor parte de modificaciones prevén la utilización de medios más modernos de comunicación; también regula el tema de las nuevas obligaciones que se imponen al procurador que es uno de los temas específicos más curiosos de la modificación de la ley.

Dieciocho.- Modifica el apartado 2 del artículo 154 que trata de la comunicación de los actos a los procuradores.

Diecinueve.- Modifica el apartado 2 del artículo 155 sobre actos de comunicación a las partes no personadas o no representadas por procurador.

Veinte.- Modifica el apartado 1 del artículo 159 sobre comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte de juicio.

Veintiuno.- Modifica el artículo 161 que se refiere a la comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula.

Veintidós.- Se modifica el artículo 162 que se refiere a los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares; estos medios se habían ya introducido en la regulación de una ley anterior pero aquí se desarrollan de manera más completa y sistemática, aunque con alguna diferencia.

Veintitrés.- Se modifica el párrafo 1 del artículo 164 sobre comunicación por edictos.

Veinticuatro.- Se modifica el artículo 165 sobre actos de comunicación mediante auxilio judicial.

Veinticinco.- Se modifica el apartado 1 del artículo 167 sobre forma de llevarse a cabo los oficios y mandamientos.

Veintiséis.- Modifica los apartados 1,2, y 3 del artículo 172 de la Ley que se refiere a la remisión de los exhortos; en síntesis abre paso a la utilización de medios electrónicos; lo demás carece de importancia.

Veintisiete.- Modifica el artículo 175 que se refiere a la devolución del exhorto; sin importancia.

Veintiocho.- Modifica el apartado 2 del artículo 243 de la Ley que se refiere a la práctica de la tasación de costas; las modificaciones son mínimas pero es curioso que aprovecha para incluir el IVA de las tasaciones; este artículo había sido modificado también en la Ley de 2009 y es curioso ver que una buena parte de los artículos que ahora se modifican habían sido modificados a su vez en el año 2009.

Veintinueve.- Modifica el apartado 3 del artículo 255 de la Ley que se refiere a la impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la misma; la modificación afecta al número 3 adaptando el texto a la característica de la nueva regulación de procedimiento.

Treinta.- Se modifica el apartado 2 del artículo 259 que se refiere a la citación para la práctica de diligencias preliminares; prevé la utilización de medios telemáticos o electrónicos.

Treinta y uno.- Se modifica el apartado 1 del artículo 260 que se refiere a la práctica de diligencias preliminares.

Treinta y dos.- Se modifica el artículo 264 que se refiere a los documentos procesales; la modificación es mínima.

Treinta y tres.- Se suprime el apartado 4 del artículo 265 y se modifica el apartado 3, en temas pocos transcendentes.

Treinta y cuatro.- Se modifica el artículo 273 que se refiere a la forma de presentación de los escritos y documentos; se prevé la utilización de sistemas telemáticos o electrónicos y se estable que todos los profesionales de la justicia estarán obligados al empleo de los mismos en una serie de actuaciones que se citan señalando a quien se refiere esta obligación.

Treinta y cinco.- Se modifica el artículo 274 que se refiere al traslado por la oficina judicial de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores; prevé también la utilización de medios telemáticos.

Treinta y seis.- Se modifica el artículo 276 sobre traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador; también se refiere a la utilización de medios telemáticos.

Treinta y siete.- Se modifica el artículo 278 que se refiere a los efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos; busca mayor precisión y brevedad.

Treinta y ocho.- Se modifica el apartado 2 del artículo 285 que se refiere a la resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas; las modificaciones son mínimas.

Treinta y nueve.- Se modifica los apartados 1 y 2 del artículo 320 que se refiere a la impugnación del valor probatorio de un documento público, fijando normas para su cotejo o comprobación; extiende la regulación a supuestos de documentos que se hayan presentado por sistemas electrónicos, informáticos o digitales.

Cuarenta.- Se modifica el artículo 333 que se refiere a la extracción de copias de documentos que no sean textos escritos; también aquí se refiere a la utilización de nuevas tecnologías.

Cuarenta y uno.- Se modifica los apartados 1 y 4 y añade un nuevo apartado 5 al artículo 336 que se refiere a la aportación por la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por perito designados por las partes; sin gran novedad ni importancia.

Cuarenta y dos.- Se modifica el apartado 2 del artículo 338 que se refiere a la aportación de dictámenes en función de actuaciones; también aquí las modificaciones son mínimas.

Cuarenta y tres.- Se modifican tres apartados del artículo 339 que se refiere a la designación de peritos por el tribunal; cabe la misma observación que en el número anterior.

Cuarenta y cuatro.- Se modifica el artículo 346 que se refiere a la emisión y ratificación del dictamen por el perito; también sin grandes novedades.

Cuarenta y cinco.- Se modifica el número 1 del artículo 382 que se refiere a los instrumentos de filmación, grabación y semejantes; también se refiere a modernos procedimientos pero como el legislador no se fía demasiado todavía de los mismos se indica que al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso; vivir para ver.

Cuarenta y seis.- Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 383 que se refiera a la retribución y custodia de documentos y de los elementos que determine la transcripción; sin importancia.

Cuarenta y siete.- Se modifica el apartado 1 del artículo 415 que se refiere al intento de conciliación y transacción en la audiencia previa al juicio; se prevé la suspensión del acto para dar pie si las partes desean acudir a un sistema de mediación.

Cuarenta y ocho.- Se modifica el apartado 1 del artículo 429 que regula la proposición y admisión de la prueba; las modificaciones no son importantes.

Cuarenta y nueve.- Se modifica el artículo 437 que se refiere al juicio verbal y regula la forma de la demanda; trata también de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y determina cuando es posible y cuando no lo es.

Cincuenta.- Se modifica el artículo 438 que se refiere a la admisión de la demanda y contestación así como de la reconvención; las modificaciones no son importantes y se recogen solo consecuencias derivadas de los nuevos procedimientos que se establecen.

Cincuenta y uno.- Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del artículo 440 que regula la citación para la vista; sin grandes novedades.

Cincuenta y dos.- Se modifica el artículo 441 señalando la tramitación inicial en casos especiales del juicio verbal.

Cincuenta y tres.- Se modifica el artículo 442 que se refiere a la inasistencia de las partes a la vista; es curioso ver que sigue dándose un trato distinto a la inasistencia de una parte o de otra.

Cincuenta y cuatro.- Se modifica el artículo 443 y se refiere al desarrollo de la vista; sin modificaciones especiales.

Cincuenta y cinco.- Se modifica el artículo 446 que se refiere a la resolución sobre la prueba y recursos; mantiene la regulación tradicional.

Cincuenta y seis.- Se modifica un apartado del artículo 447 que prevé que el tribunal pueda conceder un plazo para alegaciones a las partes, cosa que ya existía, señalando unos plazos precisos para el fallo, y previendo también la utilización de medios telemáticos.

Cincuenta y siete.- Modifica dos apartados del artículo 514 que se refiere a la sustanciación de las solicitudes de revisión de sentencias firmes; a partir de aquí la mayor parte de los artículos contienen modificaciones mínimas que podían haberse subsanado con una disposición genérica, puesto que se refiere a figuras que han tomado carta de naturaleza después de la creación de la oficina judicial, mayores funciones a los procuradores y apertura a los sistemas modernos de gestión.

Cincuenta y ocho.- Modifica un apartado del número 1 del art 525; también la modificación es mínima y añade medidas de protección de menores.

Cincuenta y nueve.- Modifica el artículo 540 que se refiere a actuaciones en casos de sucesión; las modificaciones no son importantes y el texto cita funciones del secretario judicial.

Sesenta.- Modifica un inciso del artículo 551 que trata del despacho de la ejecución; abre el camino para una mayor intervención de los procuradores en esta materia.

Sesenta y uno.- Modifica el artículo 552 sobre denegación del despacho de ejecución; es curioso que incluye en el texto el examen por el tribunal sobre si existen cláusulas abusivas en el titulo ejecutivo.

Sesenta y dos.- Modifica un apartado del artículo 559 que se refiere a la sustantación y resolución de la oposición por defectos procesales.

Sesenta y tres.- Modifica el artículo 560; curiosamente este artículo era uno de los que había modificado en la ley anterior.

Sesenta y cuatro.- Modifica un apartado del artículo 617 sobre el procedimiento en supuestos de tercería de mejor derecho; aquí la modificación tiene cierta enjundia ya que dispone que esta tercería se sustanciará por los cauces del juico anterior mientras que en la legislación vigente se sustanciaba en juicio ordinario; la modificación es razonable

Sesenta y cinco.- Se modifica el artículo 641 que se refiere a un supuesto del procedimiento de apremio; cita facultades del secretario judicial y permite mayor intervención de los procuradores.

Sesenta y seis.- Modifica el artículo 648 regulando la subasta electrónica; la regulación que se hace, que es extensa y razonable, es nueva ya que en el texto anterior el artículo regulaba sólo las posturas por escrito en la subasta.

Sesenta y siete.- Modifica el artículo 649 que regula el desarrollo y terminación de la subasta.

Sesenta y ocho.- Modifica un apartado del artículo 656 que se refiere a la certificación de dominio y cargas; en la regulación da mayor facultad e intervención a los secretarios judiciales, atribuyendo al mismo, facultades que antes tenía el tribunal.

Sesenta y nueve.- Modifica el artículo 660 que se refiere a la forma de practicarse las comunicaciones; promueve que las mismas se efectúen por métodos electrónicos y regula los detalles y sus efectos.

Setenta.- Modifica el artículo 671 que prevé que existan subastas sin ningún postor; a partir de aquí todas las modificaciones, con la salvedad que se citará, son concretas y de poca importancia.

Setenta y uno.- Modifica el artículo 715 sobre oposición del deudor en la subasta.

Setenta y dos.- Modifica el artículo 775 sobre modificación de medidas efectivas, buscando mayor protección.

Setenta y tres.- Modifica el artículo 794 sobre formación de inventario; vuelve a ser un artículo que había sido modificado en la ley anterior.

Setenta y cuatro.- Modifica un apartado del artículo 800 sobre rendición de cuentas.

Setenta y cinco.- Modifica el artículo 809 sobre formación de inventario.

Setenta y seis.- Modifica unos apartados del artículo 815 sobre determinados aspectos del proceso monitorio; busca mayores garantías y permite que el juez examine de oficio si algunas de las cláusulas de los documentos aportados contiene cláusulas abusivas.

Setenta y siete.- Modifica el artículo 816 sobre consecuencias de la incomparecencia del deudor requerido.

Setenta y ocho.- Modifica el artículo 818 sobre oposición del deudor.

Setenta y nueve.- Modifica el artículo 826 sobre sustanciación de la oposición cambiaria.


III – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

A) ADICIONALES

Primera.- Utilización de medios telemáticos; sin duda es uno de los objetivos prioritarios de la Ley.

Segunda.- Traslados de copias de escritos y documentos entre procuradores; se añade el traslado de estas copias se exigirán también en los órdenes jurisdiccionales penal, contencioso-administrativo y laboral.

B) TRANSITORIAS

Primera.- Regula los juicios verbales y otros procesos que resulten afectados por la ley; los que estén en trámite se continuaran sustanciando por la ley anterior hasta que recaiga resolución definitiva.

Segunda.- Se refiera a los procesos monitorios y ejecución de laudos arbitrales, regulando la situación de los que se encuentran en tramitación.

Tercera.- Nuevas funciones atribuidas a los procuradores; se establece que los actos procesales de comunicación de procedimientos en curso continuarán tramitándose por la oficina judicial salvo que la parte expresamente solicite que sean realizados por su procurador.

Cuarta.- Regula la presentación de escritos y documentos y realización de actos de comunicación por medios telemáticos.

Quinta.- Se refiere al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

Sexta.- Regula las solicitudes de justicia gratuita en tramitación.

C) DEROGATORIA

Una única disposición de carácter general deroga todo lo establecido que se oponga a esta Ley.

D) FINALES

Primera.- Modifica el Código Civil en materia de prescripción; a mi juicio es un error utilizar leyes procesales para modificar preceptos sustantivos.

Segunda.- Modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la propiedad horizontal; repito lo dicho.

Tercera- Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; aquí la modificación es muy importante y se desgrana nada menos que en 23 apartados distintos; como es lógico y con lo que llevo ya escrito sobre este tema me salto su contenido.

Cuarta.- Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la modificación que también está fuera de lugar se refiere solo a un aspecto muy concreto del artículo 23 de la Ley sobre un supuesto aplicable a los funcionarios públicos.

Quinta.- Modificación de la Ley 60/2003, de 31 de diciembre, de Arbitraje.

Sexta.- Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Séptima.- Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Octava.- Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Victimas del Terrorismo.

Novena.- Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Décima.- Titulo competencial; es una disposición compleja que creo no es preciso desgramar; atribuye la competencia al Estado en función de distintos fundamentos estableciendo sólo que los artículos 10, 13 y 24 y la disposición final segunda bis serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias materia de provisión de medios para la Administración de Justica.

Undécima.- Se encomienda al Gobierno lleve a término las modificaciones y desarrollos normativos que sean necesarios para la ejecución de la Ley y se establece que el Gobierno en el plazo de un año a contar desde la publicación de esta Ley, remitirá a las Cortes Generales, para su aprobación, el proyecto de ley que regule la capacitación profesional exigida a los graduados sociales para actuar en determinados procedimientos.

Duodécima.- La entrada en vigor de la Ley se establece para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado que tuvo lugar el 6 de octubre; como es evidente que este precepto es de imposible cumplimiento estricto se regula determinadas excepciones.

Barcelona, 3 de noviembre de 2015

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