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EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS

EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS

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EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS

1. La regulación de esta materia se produce por Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

2. Esta disposición lo que hace es trasponer a nuestro Derecho la Directiva correspondiente de la Comunidad; este tema se reguló en la Comunidad por la Directiva 2002/91/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, que se traspuso y adaptó a nuestro Derecho en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, mediante el que se aprobó un Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva creación, quedando pendiente de regulación mediante otra disposición complementaria la certificación energética de los edificios existentes.

Con posterioridad a esta Directiva otra, la 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, aprueba modificaciones importantes en la Directiva anterior y, a su vez, ésta última es la que ahora introduce en nuestro Derecho el Real Decreto 235/2013.

3. La Directiva es bastante amplia, tiene una exposición de motivos clara y son de especial atención las disposiciones de su artículo 4, que se refiere a los requisitos mínimos de eficiencia energética y el 7, que se refiere a la situación de los edificios existentes; la adaptación que de estas disposiciones se hace a nuestra legislación no es demasiado estricta.

Son también de tener en cuenta los contenidos del Anexo I, que se refiere al marco general común del cálculo de la eficiencia energética de los edificios; el II, sobre sistemas de control independiente de los certificados de eficiencia energética y de los informes de inspección; el III, sobre el marco metodológico comparativo para la determinación de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos de eficiencia energética de los edificios y sus elementos; el IV, que deroga parte de la legislación anterior y el V, que establece una tabla de correspondencia muy útil para estudiar con profundidad el contenido.

Es interesante también el artículo 2 que establece unas definiciones muy precisas de todos los elementos a que se refiere la nueva legislación.

Esta Directiva establece que los Estados Miembros deben adoptar las medias necesarias para el cumplimiento de la misma pero permite bastante amplitud en la definición y regulación; determina también que los requisitos mínimos no serán definitivos ya que se revisarán a intervalos no superiores a 5 años.

Del contenido de la directiva se deduce que parte de las funciones corresponden a la Administración central del Estado y parte a las Comunidades Autónomas.

4. El Real Decreto 235/2013 contiene un único artículo que aprueba el Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios que se inserta en un texto a continuación del Decreto; se indica que cuando se construyan, vendan o alquilen edificios o unidades de éstos, el certificado de eficiencia energética o una copia del mismo debe mostrarse al comprador o al nuevo arrendatario potencial y se entregará al mismo en los términos que se establecen en el Procedimiento básico.

5. Esta escueta disposición va acompañada por diversas disposiciones complementarias; las adicionales son cuatro: la primera trata de las certificaciones de edificios pertenecientes y ocupados por las Administraciones públicas.

La segunda se refiere a edificios de consumo de energía casi nulo, que serán los que se construyan a partir de 31 de diciembre de 2020, con alguna excepción.

La disposición tercera trata de la Comisión Asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios.

Finalmente, la cuarta trata de los técnicos habilitados para emitir los certificados cuyas calificaciones se aprobarán por orden conjunta de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Fomento, que también fijarán los medios de acreditación; parece deducirse de aquí que los plazos de ejecución de la disposición no empezarán a contar hasta que se determinen estas circunstancias por los citados Ministerios.

Las disposiciones transitorias son tres; a saber:

En la primera se trata de los Procedimientos y Programas ya aprobados actualmente y se establece que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo pondrá a disposición del público los programas informáticos de calificación de eficiencia energética para edificios existentes que serán de aplicación en todo el territorio nacional.

En la segunda se habla de la obtención del certificado y la obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética en edificios de pública concurrencia.

En la tercera se habla del Registro de los Certificados de Eficiencia Energética; el Órgano competente de cada Comunidad Autónoma habilitará el Registro de Certificados en el ámbito de su territorio, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de sete Real Decreto; el órgano competente de cada Comunidad Autónoma establecerá un inventario de los certificados registrados desde la entrada en vigor del Real Decreto e informará al Ministerio de Industria, Turismo y de Fomento de los extremos a que se refiere este precepto.

La disposición derogatoria es única y especialmente deroga el Real Decreto 47/2007.

6. Por último, existen cuatro disposiciones finales:

La primera se refiere a la incorporación del Derecho de la Unión Europea.

La segunda al Título competencial que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético.

En la disposición tercera se determina que los Ministros de Industria, Energía, Turismo y Fomento dictarán conjunta o separadamente, en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Como en el texto no se definen con claridad las competencias que corresponden a cada uno de estos Ministerios, este texto puede dar lugar a numerosas controversias.

Por último, en la disposición final cuarta se determina que el Real Decreto entrará en vigor el día 14 de abril de 2013.

7. El Real Decreto 235/2013 determina en su artículo 1 el objeto, finalidad y definiciones; éstas se ajustan bastante a la letra de la Directiva y son interesantes, ya que alguno de los términos son específicos.

Se determina que el Procedimiento básico será aplicable a los edificios de nueva construcción y a los edificios o parte de los mismos existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario siempre que no tengan de un certificado en vigor.

Se exige también en otros casos con particularidades que no son interesantes.

También se excluyen de su ámbito de aplicación (art. 2, número 2) una serie de edificios que tampoco merecen mención especial.

La parte más interesante de la disposición es su Capítulo II que determina las condiciones técnicas y administrativas aplicables.

En el capitulo III se regula la etiqueta de eficiencia energética y en el V se establece un régimen sancionador que no se determina a priori pero que puede tener cierta gravedad remitiéndose al texto de la Ley General de Defensa de los Consumidores.

8. Conclusión: con mi formación romanística, regular de esta manera una tema técnico me parece fuera de lugar y equivocado y cuando estaba a punto de echar la culpa a nuestra legislación veo que, en definitiva, esta lo que hace es aplicar la legislación europea, de tal manera que, en todo caso, la culpa es compartida.

Barcelona, 21 de mayo de 2013

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