MEDIDAS PROCESALES

Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril

 

Se ha publicado en el BOE del día 29 de abril de 2020, el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Las medidas aprobadas por el Gobierno de España suponen cambios normativos y organizativos necesarios en las instituciones procesales de la Administración de Justicia, todo ello con el objetivo de alcanzar una progresiva reactivación del normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

A continuación resumimos las medidas aprobadas más relevantes que entendemos son de interés de todos.

  • Medidas procesales urgentes
  • Habilitación de parte del mes de agosto de 2020 a efectos procesales. Se declaran hábiles los días 11 al 31 de agosto de 2020, excepto sábados, domingos y festivos, para todas las actuaciones judiciales, que se declaran urgentes (art. 1.1).
  • Cómputo de plazos procesales. Los términos y plazos suspendidos por aplicación de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento (art. 2.1).
  • Ampliación del plazo para recurrir. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que pongan fin al procedimiento, notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los 20 días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso (art. 2.2).
    1. Procedimiento especial y sumario en materia de familia
  • Se establece un procedimiento especial y sumario en materia de familia, durante la vigencia del estado de alarma y hasta 3 meses después de su finalización (arts. 3, 4 y 5).
  • Ámbito de aplicación. Aplica a los siguientes procedimientos: (i) de restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente; (ii) de revisión de medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos; y (iii) de establecimiento o revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando se fundamenten en haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia.
  • Competencia. Serán competentes, (i) en los procedimientos de régimen de visitas, custodia compartida y revisión de medidas definitivas, el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas; (ii) en los procedimientos de establecimiento de alimentos, el juzgado de 1ª instancia del domicilio de los progenitores (art. 769.3 LEC); y (iii) en los procedimientos de revisión de alimentos, el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.
  • Tramitación. El procedimiento se inicia por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario. La demanda de (i) revisión de medidas definitivas y de (ii) establecimiento o revisión de alimentos, deberán ir acompañadas de certificado acreditativo del importe mensual de prestación o subsidio de desempleo, en caso de situación legal de desempleo; o certificado de la Agencia Tributaria que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.
  • Admitida a trámite la demanda, se acordará la citación a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda. Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente.
  • Audiencia reservada hijos menores. En los procedimientos de régimen de visitas y custodia compartida, con carácter previo a la celebración de la vista, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de 12 años.
  • Sentencia. Finalizada la vista, el órgano judicial dictará sentencia o auto oralmente, o bien por escrito en el plazo de 3 días hábiles. En caso de que se dicte resolución oral, (i) se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación; y (ii) si todas las partes están presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaran su decisión de no recurrir, se declarará la firmeza de la resolución.
    1. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo 
  • Los expedientes de impugnación de ERTE de suspensión o reducción de jornada que afecten a más de 5 trabajadores, a que se refiere el art. 23 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, presentadas por los sujetos legitimados, se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo (art. 6).
  • Estará también legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo, la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del Covid-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo.
    1. Tramitación preferente de determinados procedimientos
  • Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia expedientes y procedimientos que a continuaciuó0n se indican (art. 7).
  • Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el art. 158 del Código Civil, así como el procedimiento especial y sumario previsto en los art. 3 a 5 del presente real decreto ley.
  • En el orden jurisdiccional civil, (i) los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica; (ii) los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato; y (iii) los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.
  • En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el Covid-19.
  • En el orden jurisdiccional social, (i) los procesos por despido o extinción de contrato; (ii) los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el RD Ley 10/2020, de 29 de marzo; (iii) los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del art. 6 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo; (iv) los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los arts. 22 y 23 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo; y (v) los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el art. 5 del mismo.
  • Medidas concursales y societarias
  • Posibilidad para el concursado de presentar durante el año siguiente a que quede sin efecto el estado de alarma, una propuesta de modificación de convenio que se encuentre en período de cumplimiento (art. 8.1).
  • Tramitación diferida de las solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio. No se admitirán a trámite hasta que transcurran 3 meses desde su presentación. Durante esos 3 meses el concursado podrá presentar una propuesta de modificación de convenio. Estas reglas también se aplicarán a los acuerdos extrajudiciales de pago (art. 8.2 y disposición transitoria 3ª).
  • Aplazamiento durante un año, a contar desde la declaración de alarma, del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando el deudor conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos u obligaciones comprometidas siempre que presente dentro de dicho plazo una propuesta de modificación del convenio (art. 9.1 y disposición transitoria 2ª. 2). Durante el mismo plazo el Juez no dictará auto de apertura de la liquidación aunque el acreedor acredite alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración del concurso (art. 9.2 y disposición transitoria 2ª.3).
  • En caso de incumplimiento de convenio aprobado o modificado dentro de los 2 años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios análogos que se hubieren concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado (art. 9.3).
  • Medidas para facilitar los acuerdos de refinanciación, permitiendo su modificación por otro nuevo aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud y tramitación diferida de las solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación que se presenten durante los 6 meses siguientes a la declaración del estado de alarma (art. 10).
  • Ampliación del plazo para cumplir con el deber de solicitar concurso hasta el 31 de diciembre de 2020, para aquellos deudores que se encuentren en estado de insolvencia hayan hecho uso o no previamente de las prevenciones del art. 5 bis de la Ley Concursal (art. 11.1).
  • Inadmisión de las solicitudes de concurso necesario hasta el 31 de diciembre de 2020, que se hayan presentado durante el estado de alarma. Si antes de esa fecha el deudor hubiera presentado la solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta con preferencia, aunque fuere de fecha posterior a la solicitud del concurso necesario (art. 11.2 y disposición transitoria 2ª.1).
  • Modificación de la calificación de determinados créditos que hubieren sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la consideración de personas especialmente relacionadas con el deudor ((art. 12).
  • Agilización en la tramitación de los incidentes de impugnación del inventario y la lista de acreedores (art. 13).
  • Tramitación preferente, hasta que transcurra un año desde la finalización del estado de alarma, entre otros supuestos, de determinados incidentes concursales en materia laboral o de actuaciones para la enajenación de unidades productivas, la venta en globo de los elementos del activo o la adopción de medidas cautelares (art. 14).
  • Agilización de los mecanismos de subasta de bienes y derechos de la masa activa a través de sistemas de venta extrajudicial. La venta del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas podrá realizarse mediante subasta judicial o extrajudicial, bien por cualquier otro modo de realización autorizado por el Juez (art. 15).
  • Agilización de los trámites para la aprobación de los planes de liquidación así como de los acuerdos de refinanciación (arts. 16 y 17).
  • A los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1e) de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020 (art. 19).
  • Medidas organizativas y tecnológicas
  • Durante la vigencia del estado de alarma y hasta 3 meses después de su finalización, los actos de juicios, vistas, comparecencias y declaraciones se realizarán preferentemente mediante la utilización de medios telemáticos, excepto en la jurisdicción penal para los juicios por delito grave (art. 19).
  • Se limitará el acceso al público a las salas de vistas, con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante la vigencia del estado de alarma y hasta 3 meses después de su finalización (art. 20).
  • Durante la vigencia del estado de alarma y hasta 3 meses después de su finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere posible (art. 21).
  • Durante la vigencia del estado de alarma y hasta 3 meses después de su finalización, se establece dispensa de uso de togas en las audiencias públicas (art. 22).
  • Durante la vigencia del estado de alarma y hasta 3 meses después de su finalización, se establece la limitación de la atención al público, que se realizará vía telefónica o través de correo electrónico habilitado al efecto, salvo excepciones para las que será necesario obtener previamente la correspondiente cita (art. 23).
  • Posibilidad de transformar los nuevos órganos judiciales que estaban pendientes de entrar en funcionamiento en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al Covid-19 (art. 24).
  • Durante la vigencia del estado de alarma y hasta 3 meses después de su finalización, se establecerán jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales (art. 27).
  • Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil (expedientes para contraer matrimonio y nacimientos (disposición adicional 1ª).
  • Se deroga el art. 43 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, relativo al plazo del deber de solicitar concurso (disposición derogatoria única).
  • Se modifica la Ley 18/2011 de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia, referente a aspectos relativos a los sistemas de identificación de firma electrónica de los ciudadanos y de los profesionales de la justicia (disposición final 1ª).
  • Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el art. 151.2 de la LEC, en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho artículo será de 10 días naturales (disposición adicional 4ª).
  • Régimen transitorio
  • Las normas del presente real decreto ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan. No obstante, aquellas normas del presente real decreto ley que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo (disposición transitoria 1ª).
  • Entrada en vigor
  • Este real decreto ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el día 30 de abril de 2020.

Barcelona, 29 de abril de 2020.

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