MEDIDAS DE APOYO A LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO

Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril

Se ha publicado en el BOE del día 22 de abril de 2020, el Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.

Las medidas aprobadas por el Gobierno de España están dirigidas a reducir los costes operativos de pymes y autónomos, a reforzar la financiación empresarial, facilitar el ajuste de la economía y el empleo y de protección a los ciudadanos. Asimismo, el real decreto ley introduce una serie de modificaciones en materia fiscal, plazos y procedimientos tributarios.

A continuación resumimos las medidas aprobadas que entendemos son de interés de todos.

  •  Medidas para reducir los costes de pymes y autónomos
  • Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores
  • La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, podrá solicitar del arrendador, cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, la moratoria o aplazamiento en el pago de la renta, que afectará al período de tiempo que dure el estado de alarma, y en caso de ser necesario a las mensualidades siguientes, con el límite de 4 meses.
  • La moratoria en el pago de la renta se aplicará de forma automática y obligatoria, debiendo ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.
  • La moratoria deberá presentarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto ley.
  • Se considera gran tenedor la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.
  • El aplazamiento de la renta será sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, a contar desde la finalización del estado de alarma, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento.
  • Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda
  • La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, cuando el arrendador sea distinto a empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, podrá solicitar al arrendador el aplazamiento temporal en el pago de la renta, siempre que no se hubiera acordado por ambas partes con carácter previo y voluntario.
  • El aplazamiento es voluntario y discrecional del arrendador.
  • El aplazamiento deberá presentarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto ley.
  • Las partes podrán disponer de la fianza arrendaticia para el pago total o parcial de la renta. La fianza deberá reponerse por el arrendatario en el plazo de un año desde el acuerdo, o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.
  • Aplazamiento para autónomos y pymes arrendatarios 
  • Podrán acceder a las medidas de moratoria y aplazamiento del pago de la renta, los autónomos y pymes arrendatarios, en el caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica.
  • En el caso de autónomo, deberá cumplir los siguientes requisitos: (i) estar afiliado y en situación de alta en el RETA o en el RETM, o en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA (de arquitectos, ingenieros, médicos y abogados); (ii) que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia del estado de alarma; o (iii) que se haya reducido la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
  • En el caso de pymes, deberá cumplir los siguientes requisitos: (i) que el activo sea inferior a 4M€, que la cifra de negocio sea inferior a 8M€ o que tenga menos de 50 trabajadores (deberá cumplir dos de los tres requisitos); (ii) que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia del estado de alarma; o (iii) que se haya reducido la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
  • La suspensión de actividad, se acreditará por el arrendatario al arrendador, mediante certificado expedido por la Agencia Tributaria sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
  • La reducción de actividad, se acreditará por el arrendatario al arrendador, mediante declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables para acreditar la reducción.
  • Medidas fiscales y tributarias 
  • Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
  • Se aplicará el tipo de IVA del 0%, a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario necesario para combatir los efectos del Covid-19, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social (anexo real decreto ley).
  • Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
  • El período de aplicación será desde la entrada en vigor de este real decreto ley, hasta el día 31 de julio de 2020.
  • Se reduce el tipo de IVA al 4%, referente a los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único. Se considerarán comprendidos las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
  • Impuesto sobre Sociedades (IS)
  • Los contribuyentes del IS, a los que resulte de aplicación el Real Decreto Ley 14/2020, de 14 de abril, que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la opción prevista en el art. 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”), mediante la presentación, hasta el día 20 de mayo de 2020, del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado.
  • Los contribuyentes del IS, cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6M€ durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el período impositivo, podrán ejercitar la opción prevista en el art. 40.3 LIS, mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020, determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado.
  • El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020, será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el párrafo anterior.
  • La opción no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI, del título VII, de la LIS.
  • El contribuyente que ejercite esta opción quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva del IRPF en el ejercicio 2020.
  • Se elimina la vinculación obligatoria que, durante tres años, se establece para la renuncia al método de estimación objetiva del IRPF, del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, de manera que los contribuyentes puedan volver a aplicar dicho método en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos normativos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del artículo 33.1 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021.
  • La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior, tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el IVA o en el Impuesto General Indirecto Canario.
  • Pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y el ingreso a cuenta del régimen simplificado IVA (art. 11). Se adaptan, de forma proporcional al periodo temporal afectado por la declaración del estado de alarma en las actividades económicas, el cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y el ingreso a cuenta del régimen simplificado IVA, que, al estar calculados sobre signos, índices o módulos, previamente determinados en situación de normalidad, conllevarían unas cuantías no ajustadas a la realidad de sus ingresos actuales. En concreto, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
  • Plazos y procedimientos tributarios
  • No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el art. 29 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.
  • En el ámbito de las competencias de la Administración Tributaria del Estado, las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo previsto en el art. 62.1 de la LGT, sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, impedirá el inicio del periodo ejecutivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el contribuyente haya solicitado la financiación a que se refiere el art. 29 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones; (ii) que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias; (iii) que la solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas; y (iv) que las deudas se satisfagan en el momento de la concesión de la financiación. 
  • Medidas de protección de los ciudadanos
  • Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba 
  • La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo, con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral.
  • Se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del Covid-19. 
  • La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del Covid-19.
  • Normas sobre disponibilidad excepcional de los planes de pensiones
  • Podrán solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de la disposición adicional vigésima del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado, y los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de aportación definida.
  • Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de la modalidad de prestación definida o mixtos también podrán disponer, para aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas a la misma, de los derechos consolidados en caso de estar afectados por un ERTE, la suspensión de apertura al público de establecimientos o el cese de actividad, derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan aprobadas por su comisión de control en las condiciones que estas establezcan.
  • La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional vigésima del Real Decreto Ley 11/2020, se acreditará por el partícipe del plan de pensiones que solicite la disposición mediante la presentación de los documentos requeridos por el art. 23 del presente real decreto ley, ante la entidad gestora de fondos de pensiones.
  • Suspensión de plazos en el ámbito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • El periodo de vigencia del estado de alarma no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 
  • No computará tal periodo en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.
  • Se exceptúan aquellas actuaciones comprobatorias, requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.
  • Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.
  • Los plazos relativos a los procedimientos de imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, están afectados por la suspensión de plazos administrativos prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
  • Formalización notarial ampliación de plazo de préstamos hipotecarios 
  • Será obligación unilateral de la entidad acreedora (en Banco o Entidad Financiera), la elevación a escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, de la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos garantizados con hipoteca o mediante otro derecho inscribible distinto.
  • Entrada en vigor

El presente real decreto ley ha entrado entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE, el 23 de abril de 2020.

Barcelona, 22 de abril de 2020.

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