MEDIDAS SOCIALES Y ECONÓMICAS

Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19

 

Con fecha 1 de abril de 2020, se ha publicado en el BOE el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19.

La presente nota tiene por objeto explicar de forma resumida las nuevas medidas sociales y económicas adoptadas por el Gobierno de España para hacer frente a los efectos de la crisis sanitaria del Covid-19. 

  • Medidas dirigidas a las familias y colectivos vulnerables
    1. Suspensión del procedimiento de desahucio y los lanzamientos de viviendas
  • Se aplica a arrendatarios de vivienda en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia del Covid-19, sin alternativa habitacional.
  • Una vez levantada la suspensión de los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en el proceso de desahucio de vivienda en curso, el arrendatario podrá solicitar la suspensión del proceso por plazo máximo de 6 meses, a contar desde el día 1 de abril de 2020, es decir, hasta el día 31 de octubre de 2020. 
  • El arrendatario deberá acreditar ante el Juzgado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social o económica, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 5 del presente real decreto ley.
  • Si el arrendador se encuentra en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida, el plazo de suspensión será considerado (discrecionalmente) por los servicios sociales. 
    1. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual
  • Se aplica a los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (“LAU”), en que finalice (i) el período de prórroga obligatoria del art. 9.1 de la LAU, o (ii) el periodo de prórroga tácita del art. 10.1 de la LAU.
  • La finalización del período de prórroga debe producirse entre el día 1 de abril de 2020 y los dos meses siguientes a la finalización del estado de alarma.
  • El arrendatario podrá solicitar al arrendador una prórroga extraordinaria máxima de 6 meses del plazo del contrato de arrendamiento, que deberá ser aceptada por el arrendador
    1. Moratoria del pago del alquiler de la vivienda habitual en caso de Grandes Tenedores
  • Las medidas afectan a los arrendatarios de vivienda habitual, con contrato de arrendamiento sujeto a la LAU, en situación de vulnerabilidad económica a causa del Covid-19.
  • El arrendador debe ser (i) una empresa o entidad pública de vivienda, o (ii) una persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, o una superficie construida de más de 1.500 m2 (“Gran Tenedor”).
  • En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, es decir, antes del día 2 de mayo de 2020, el arrendatario puede solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial no se hubiera acordado previamente por las partes.
  • El arrendador comunicará al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas: (i) una reducción del 50% de la renta, durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes si existe vulnerabilidad provocada a causa del Covid-19, con un máximo de 4 meses; o (ii) una moratoria en el pago de la renta, que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del Covid-19, con un máximo de 4 meses. La renta aplazada se abonará por el arrendatario, sin intereses, de forma fraccionada durante al menos 3 años.
  • El arrendatario podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas por el art. 9, alzándose la moratoria en el pago de la renta en la primera mensualidad de renta en la que dicha financiación esté a disposición del arrendatario.
    1. Situación de vulnerabilidad económica a consecuencia del Covid-19
  • A los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación a la renta de la vivienda habitual, la vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, requiere el cumplimiento de dos requisitos: (i) que el arrendatario pase a estar en situación de desempleo o ERTE u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, según los parámetros y circunstancias fijados por el art. 5 del real decreto ley; y (ii) que la renta, gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  • No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta de la vivienda habitual, cuando el arrendatario o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España.
    1. Acreditación de las condiciones subjetivas de la situación de vulnerabilidad
  • La concurrencia de las circunstancias acreditativas de la vulnerabilidad económica, se acreditará por el arrendatario mediante la presentación de los documentos referidos en el art. 6 del presente real decreto ley.
  • Si el arrendatario solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionado con las consecuencias de la crisis del Covid-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.
    1. Aplazamiento temporal del pago de la renta de la vivienda habitual en el caso de arrendadores que no tengan la condición de Grandes Tenedores
  • El arrendatario de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la LAU, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, podrá solicitar al arrendador que no sea Gran Tenedor (en los términos del art. 4 del presente real decreto ley), el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.
  • Recibida la solicitud, el arrendador comunicará al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días, si acepta o no el aplazamiento, y en su caso las condiciones que propone. El arrendador no está obligado a aceptar el aplazamiento temporal de la renta.
  • Si el arrendador no acepta el aplazamiento temporal del pago de la renta, el arrendatario podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias reguladas por el art. 9 del presente real decreto ley, siempre que se encuentre en situación de vulnerabilidad sobrevenida.
    1. Línea de avales para la cobertura por el Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica por el Covid-19
  • Se aprueba una línea de avales con cobertura del Estado, para que las entidades bancarias puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a los arrendatarios en situación de vulnerabilidad sobrevenida, como consecuencia del Covid-19, con un plazo de devolución máximo de 6 años, prorrogable excepcionalmente por otros 4 años, sin intereses y gastos para el arrendatario.
  • Las ayudas transitorias de financiación serán finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.
    1. Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del Covid-19 en los alquileres de vivienda habitual
  • Se crea el «Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del Covid-19 en los alquileres de vivienda habitual».
  • El programa tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a los arrendatarios de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del Covid-19, tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y estén en situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida.
  • El programa tendrá la finalidad de hacer frente a la devolución de las ayudas transitorias de financiación recibidas, de arrendatarios vulnerables que no se hayan recuperado de su situación.
  • La cuantía de esta ayuda será de hasta 900 € al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual. 
    1. Programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual
  • Se crea «Programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables».
  • El programa tendrá por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.
  • Los beneficiarios de las ayudas son las personas en situación de vulnerabilidad, las administraciones públicas, empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro, de economía colaborativa o similares, siempre sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea dotar de una solución habitacional a aquellas personas y por cuenta de las mismas.
    1. Situación de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria 
  • La vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19, requiere el cumplimiento de dos requisitos: (i) que el beneficiario pase a estar en situación de desempleo, o en caso de ser profesionales o empresarios, sufran una pérdida de al menos el 40% de su facturación; (ii) que el conjunto de los ingresos de la unidad familiar no supere los parámetros fijados por el art. 16 del presente real decreto ley; (iii) que las cuotas hipotecarias, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba la unidad familiar; y (iv) que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.
    1. Acreditación de las condiciones subjetivas de la situación de vulnerabilidad
  • La concurrencia de las circunstancias acreditativas de la vulnerabilidad económica, se acreditará por el beneficiario mediante la presentación de los documentos referidos en el art. 17 del presente real decreto ley.
  • Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionado con las consecuencias de la crisis del Covid-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.
    1. Moratoria de deuda hipotecaria
  • La deuda hipotecaria o los préstamos hipotecarios a los que se refieren los arts. 7 a 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, serán la deuda hipotecaria contraída o los préstamos hipotecarios contratados para la adquisición de: (i) la vivienda habitual; (ii) los inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales; y (iii) las viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta desde la entrada en vigor del estado de alarma, o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.
    1. Suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria
  • Se establecen medidas referentes a la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de préstamos o créditos sin garantía hipotecaria, contratador por personas físicas en situación de vulnerabilidad económica, como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19.
  • Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal en los que concurran las circunstancias señaladas en el art. 16. Los fiadores o avalistas a los que les resulte de aplicación la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada.
  • Lo deudores podrán solicitar del acreedor, hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma, la suspensión de sus obligaciones.
  • Realizada la solicitud de la suspensión y acreditada la situación de vulnerabilidad económica, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones de pago derivadas del crédito sin garantía hipotecaria.
  • La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna. La suspensión surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor. No obstante, si el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión.
  • La suspensión tendrá una duración de 3 meses. Durante el periodo de vigencia de la suspensión, el acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.
  • La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará por el tiempo de duración de la suspensión.
  • Medidas de apoyo a los autónomos y empresas
    1. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social
  • Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social (“TGSS”) a otorgar moratorias de 6 meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
  • La moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas, esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
  • Las solicitudes de moratoria deberán presentarse, en el caso de empresas, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), y en el caso de los trabajadores por cuenta propia a través del Sistema RED o por medios electrónicos.
  • Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social. La TGSS podrá habilitar cualquier otro medio electrónico distinto a los anteriores.
  • Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la TGSS dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo, sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a la solicitud.
  • La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los 3 meses siguientes al de la solicitud. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la TGSS en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.
    1. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social
  • Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social o los autorizados para actuar a través del Sistema RED, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, siendo de aplicación un interés del 0,5%.
  • Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los 10 primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.
    1. Derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos 
  • Tendrán consideración de consumidores vulnerables, los consumidores que, acrediten que el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, profesionales por cuenta propia o autónomos, tienen derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
  • Para adquirir la condición de consumidor vulnerable será necesario que la renta del titular del punto de suministro o, caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a la que pertenezca, cumpla los parámetros y condiciones determinados por el art. 28 del presente real decreto ley.
  • El derecho a percibir el bono social se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia. La consideración de consumidor vulnerable no se extenderá más de 6 meses.
  • Para acreditar la condición de consumidor vulnerable y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá al comercializador, a través de la dirección de correo electrónico, el modelo de solicitud definido en el anexo IV, junto con la documentación acreditativa requerida por el art. 28, del presente real decreto ley.
    1. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para autónomos y empresas
  • Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (“RETA”), y empresas podrán suspender temporalmente o modificar sus contratos de suministro para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo, sin que proceda penalización.
  • Los distribuidores atenderán las solicitudes de cambio de potencia o de peaje de acceso, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red en un plazo inferior a doce meses, y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.
  • En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. 
    1. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural
  • Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el RETA, y empresas, podrán solicitar a su comercializador la modificación del caudal diario contratado, la inclusión en un escalón de peaje correspondiente a un consumo anual inferior o la suspensión temporal del contrato de suministro sin coste alguno para él.
  • El comercializador podrá solicitar al distribuidor o transportista alguna de las siguientes medidas: (i) el cambio de escalón de peajes del término de conducción del peaje de transporte y distribución; (ii) la reducción de caudal contratado en productos de capacidad de salida de duración estándar o de duración indefinida; o (iii) la anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso de duración indefinida, sin ninguna restricción.
  • Las modificaciones de los contratos se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador o el consumidor por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso o del plazo transcurrido desde su firma o última modificación. 
  • Finalizado el estado de alarma, en el plazo de 3 meses, el titular del punto de suministro que haya solicitado la modificación de la capacidad contratada o del escalón del peaje de acceso, podrá solicitar el incremento de caudal o cambio de escalón de peajes del Grupo 3 sin ninguna limitación temporal o coste alguno. 
    1. Suspensión de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo
  • Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de energía eléctrica, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el RETA o asimilable y pequeñas y medianas empresas, podrán solicitar, por medios que no supongan desplazamiento físico, a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma. 
  • Las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la obligación de abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora, hasta que el consumidor abone la factura completa.
  • Las comercializadoras de gas natural quedarán eximidas de abonar el término de conducción del peaje de transporte y distribución correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora o transportista, hasta que el consumidor abone la factura completa.
  • Las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, también quedarán eximidas de la liquidación del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, también en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.
  • Finalizado dicho estado de alarma, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses. 
  • Los autónomos y empresas que se acojan a la suspensión de la facturación, no podrán cambiar de comercializadora de electricidad o gas natural, según el caso, mientras no se haya completado dicha regularización.
  • Subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar 
    1. Derecho al subsidio extraordinario por falta de actividad
  • Tendrán derecho al subsidio las personas que estén de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar (“SEEH”), del Régimen General de la Seguridad Social, antes la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, que: (i) hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del Covid-19; o (ii) se haya extinguido su contrato de trabajo por la causa de despido recogida en el art. 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores, o por el desistimiento del empleador, en los términos del art. 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, con motivo de la crisis sanitaria del Covid-19.
  • La acreditación del hecho causante deberá efectuarse mediante una declaración responsable, firmada por el empleador, respecto de la cual se haya producido la disminución total o parcial de servicios. En el supuesto de extinción del contrato de trabajo, podrá acreditarse por medio de carta de despido, comunicación del desistimiento del empleador, o documentación acreditativa de la baja en el SEEH.
    1. Cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad
  • La base reguladora diaria de la prestación estará constituida por la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante, dividida entre 30. 
  • La cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad será el resultado de aplicar el 70% de la base reguladora, y no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional (“SMI”), excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; y en caso de pérdida parcial de la actividad, la cuantía del subsidio se percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de la jornada.
  • Este subsidio se percibirá por periodos mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho. Se entenderá por fecha efectiva de nacimiento del derecho aquella identificada en la declaración responsable, cuando el hecho causante consista en la reducción de la actividad, o la fecha de baja en el SEEH de la Seguridad Social, en el caso del fin de la relación laboral.
    1. Compatibilidades e incompatibilidades del subsidio extraordinario
  • El subsidio será compatible con las percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su devengo, incluyendo las que determinan el alta en el SEEH, siempre que la suma de los ingresos derivados del subsidio y el resto de las actividades no sea superior al SMI.
  • El subsidio extraordinario será incompatible con el subsidio de incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable regulado en el RD Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población.
    1. Procedimiento de tramitación de solicitudes del subsidio extraordinario
  • Disposición transitoria tercera, determina que el subsidio extraordinario por falta de actividad y el subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal previstos en este real decreto ley, serán de aplicación a los hechos causantes definidos en los mismos aun cuando se hayan producido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que estos se hubieran producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
  • El Servicio Público de Empleo Estatal establecerá, en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto ley, el procedimiento para la tramitación de solicitudes, que determinará los formularios, sistema de tramitación (presencial o telemático) y los plazos para su presentación.
  • Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal
  • Serán beneficiarios del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal los trabajadores que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y no tuvieran la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio.
  • Este subsidio será reconocido a las personas afectadas por la extinción de un contrato de duración determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo.
  • El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
  • El subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente.
  • La duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por real decreto ley.
  • Medidas de protección de consumidores
    1. Derecho de resolución de contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios
  • Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. 
  • La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no se obtenga de la propuesta de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. Se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.
  • En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en un plazo máximo de 14 días.
  • Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori. Si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación, se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado. 
  • La empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.
  • En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del Covid-19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso del pago realizado. 
  • El ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.
  • El organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos soliciten la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. 
  • Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.
    1. Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades de juego
  • Las medidas se aplican a todas las entidades que desarrollen una actividad de juego incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
  • Se entiende por comunicaciones comerciales cualquier forma de actividad publicitaria difundida por cualquier medio o soporte, destinada a promocionar, de manera directa o indirecta, las actividades de juego definidas en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o las entidades que las realizan.
  • Se prohíben las comunicaciones comerciales que, de forma implícita o expresa, hagan referencia a la situación de excepcionalidad que deriva de la enfermedad Covid-19 o induzcan al consumo de actividades de juego en este contexto.
  • Mientras esté vigente el estado de alarma, las entidades referidas podrán realizar las siguientes actuaciones: (i) actividades de promoción dirigidas a la captación de nuevos clientes o de fidelización de clientes existentes que recojan cuantías económicas, bonos, bonificaciones, descuentos, regalos de apuestas o partidas, multiplicadores de cuotas o premios o cualquier otro mecanismo similar; (ii) emisión de comunicaciones comerciales en los servicios de comunicación audiovisual, incluidos los servicios a petición cuando aquellas sean distinguibles y separables, excepto en la franja horaria entre la 1 y las 5 de la mañana; (iii) emisión de comunicaciones comerciales que se comercialicen, vendan u organicen por prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas de prestación de servicios de comunicación audiovisual, excepto en la franja horaria entre la 1 y las 5 de la mañana; y (iv) emisión de comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información, incluidas comunicaciones individualizadas en correos electrónicos o medios equivalentes y redes sociales.
  • Medidas en el ámbito administrativo y tributario
    1. Ampliación del plazo para interponer recursos y procedimientos administrativos
  • Conforme a la Disposición adicional octava, el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. 
  • En el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas, que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020.
  • Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    1. Ejecución de las resoluciones de los órganos económico-administrativos
  • El período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, hasta el 30 de abril de 2020, no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.
    1. Prescripción en el ámbito tributario
  • Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, hasta el 30 de abril de 2020, quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
  • Medidas en el ámbito procesal
    1. Disposición adicional decimonovena. Agilización procesal
  • Una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma, el Gobierno de España aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo, así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil, con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis.
    1. Disposición transitoria cuarta. Previsiones en materia de concursos de acreedores
  • Si a la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley se hubiera dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicación de las medidas previstas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el capítulo II de la Ley Concursal.
  • Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso deberán remitirse a la autoridad laboral y continuarán su tramitación por el procedimiento y con las especialidades previstas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo. Las actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera celebrado conservarán su validez a los efectos del nuevo procedimiento.
  • Disponibilidad extraordinaria de los planes de pensiones
    1. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad 
  • La Disposición adicional vigésima establece la disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.
  • Durante el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos: (i) encontrarse en situación de desempleo como consecuencia de un ERTE, derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19; (ii) ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia del art. 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; y (iii) en el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.
  • El importe de los derechos consolidados disponible no podrá ser superior a: (i) los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, para el supuesto recogido en el apartado 1.a); (ii) los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público, para el supuesto recogido en el apartado 1.b); y (iii) los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, para el supuesto recogido en el apartado 1.c).
  • El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa.
  • La disponibilidad extraordinaria de planes de pensiones, será de aplicación a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social.
  • Vigencia y entrada en vigor 
  • Las medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo. 
  • El Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, ha entrado en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, es decir, el día 1 de abril de 2020

Barcelona, 2 de abril de 2020.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies