MEDIDAS DE EMPLEO Y PROTECCIÓN DE AUTÓNOMOS
Real Decreto Ley 24/2020, de 26 de junio
Se ha publicado en el BOE del día 27 de junio, el Real Decreto Ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.
A continuación resumimos las medidas aprobadas más relevantes que entendemos son de interés de todos.
- 1 Medidas sociales de reactivación del empleo
- 1.1 ERTE causas de fuerza mayor del art. 22 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo (art. 1)
- Se prorrogan hasta el día 30 de septiembre de 2020, como máximo, los ERTE de fuerza mayor basados en el art. 22 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, solicitados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
- Durante la aplicación de ERTE, no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas; excepto en el supuesto en que las personas en ERTE no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas.
- 1.2 ERTE causas económicas, técnicas, organizativas y de producción del art. 23 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo (art. 2)
- Los ERTE basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del Covid-19, iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2020, les resultará de aplicación el art. 23 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo.
- La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un ERTE por causa de fuerza mayor, referidos por el art. 1 del presente real decreto-ley.
- No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo; excepto en el supuesto en que las personas en ERTE no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas.
- 1.3 Medidas extraordinarias de protección por desempleo (art. 3)
- Las medidas de protección por desempleo previstas por el art. 25, apartados 1 al 5, del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, serán aplicables hasta el 30 de septiembre de 2020, a las personas afectadas por ERTE basados en causa de fuerza mayor (art. 22) y ERTE basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del Covid-19 (art. 23).
- Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo previstas en el art. 25.6 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020 (trabajadores fijos discontinuos).
- 1.4 Medidas extraordinarias de cotización ERTE art. 22 y 23 RD Ley 8/2020 (art. 4)
- Las empresas en ERTE por causa de fuerza mayor (art. 1 de este real decreto-ley) quedarán exoneradas del pago de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social, por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
- Respecto de los trabajadores que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, la exención del 60% de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores en situación de alta, la exención será del 40%.
- Respecto de los trabajadores que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020, la exención será del 35% de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores en situación de alta, la exención será del 25%. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el art. 273.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
- Las empresas en ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el Covid-19 (art. 3 del presente real decreto-ley) quedarán exoneradas del pago de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social, por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
- Respecto de los trabajadores que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, serán de aplicación las exenciones en los términos y condiciones establecidos en la letra a) del apartado 1 del art. 4 anterior (60% y 40%).
- Respecto de los trabajadores con sus actividades suspendidas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020, serán de aplicación las exenciones en los términos y condiciones indicados en la letra b) del apartado 1 del art. 4 anterior (35%).
- Las exenciones en la cotización se aplicarán por la TGSS a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada, y presentación de declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo, sobre el mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulación de empleo.
- A los efectos del control de estas exenciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el SEPE proceda al reconocimiento de la prestación por desempleo por el período de suspensión o reducción de jornada de que se trate.
- El SEPE proporcionarán a la TGSS la información de las prestaciones de desempleo reconocidas a los trabajadores incluidos en los ERTE basados en las causas de los arts. 22 y 23 del RD Ley 8/2020, desde el mes de marzo hasta la finalización de las exenciones.
- 1.5 Límites relacionados con reparto de dividendos (art. 5)
- Las empresas que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales, no podrán acogerse a los ERTE regulados en los arts. 1 y 2 de este real decreto-ley.
- Las empresas que se acojan a los ERTE regulados en los arts. 1 y 2 de este real decreto-ley, no podrán repartir dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen los ERTE, excepto si abonan previamente el importe de la exoneración aplicada a las cuotas de la Seguridad Social.
- La limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas empresas que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.
- 1.6 Salvaguarda del empleo (art. 6)
- El compromiso de mantenimiento del empleo de 6 meses, regulado en la disposición adicional sexta del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, se extenderá a las empresas que apliquen un ERTE basado en la causa del art. 23 de dicha norma y se beneficien de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el art. 4 del presente real decreto-ley.
- Para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el plazo de 6 meses del compromiso al que se refiere este precepto empezará a computarse desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
- 1.7 Prórroga de los arts. 2 y 5 del RD Ley 9/2020, de 27 de marzo (art. 7)
- Los arts. 2 y 5 del RD Ley 9/2020, de 27 de marzo, seguirán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2020.
- 2 Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos
- 2.1 Exención de cotización de autónomos que hayan percibido la prestación extraordinaria de cese de durante el estado de alarma (art. 8)
- A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo incluido en el RETA que viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el art. 17 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social en las consiguientes cuantías: (i) 100% de las cotizaciones correspondientes al mes de julio; (ii) 50% de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto; y (iii) 25% de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.
- La base de cotización que se tendrá en cuenta a efectos de la determinación de la exención será la base de cotización que tuviera en cada uno de los meses indicados.
- La exención en la cotización de los meses de julio, agosto y septiembre se mantendrá durante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.
- La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.
- 2.2 Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia (art. 9)
- Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el art. 17 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el art. 327 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos de los apartados a), b), d) y e) del art. 330.1 de la norma.
- El acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el 3T de 2020 de al menos el 75%, en relación con el mismo periodo de 2019, así como no haber obtenido durante el 3T de 2020 rendimientos netos superiores a 5.818,75 €.
- Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 € mensuales.
- En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse el cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
- Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020. A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren los requisitos del art. 330 de la Ley General de la Seguridad Social.
- Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los 10 días siguientes a su requerimiento: (i) modelo 303 de IVA del 2T y 3T de 2019 y 2020; (ii) modelo 130 de IRPF del 2T y 3T de 2019 y 2020; y (iii) los trabajadores autónomos que tributen en el IRPF por estimación objetiva, deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos.
- El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la TGSS la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
- La mutua colaboradora abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el art. 329 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
- En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos fijados se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos, el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.
- 2.3 Prestación extraordinaria de cese de actividad para trabajadores de temporada (art. 10)
- Se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en el RETA durante los meses de marzo a octubre y hayan permanecido en alta en los citados regímenes como trabajadores autónomos durante al menos cinco meses al año durante ese periodo.
- A estos efectos se considerará que el trabajador ha desarrollado su único trabajo durante los meses de marzo a octubre siempre que el alta como trabajador por cuenta ajena no supere los de 120 días a lo largo de los años 2018 y 2019.
- Los requisitos para causar derecho a la prestación son los siguientes:
- Haber estado de alta y cotizado en el RETA como trabajador por cuenta propia durante al menos cinco meses en el periodo comprendido entre marzo y octubre, de cada uno de los años 2018 y 2019.
- No haber estado de alta o asimilado al alta durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 1 marzo de 2020 en el RETA más de 120 días.
- No haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado al alta durante los meses de marzo a junio de 2020.
- No haber percibido prestación alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador autónomo.
- No haber obtenido durante el año 2020 unos ingresos que superen los 23.275 €.
- Estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
- La cuantía de la prestación será el equivalente al 70% de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el RETA.
- La prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros 15 días naturales de julio.
- Durante la percepción de la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el RETA.
- La prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia.
- La prestación será incompatible con el trabajo por cuenta propia cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020 superen los 23.275 €.
- Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora: (i) modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020; (ii) modelo 130 de IRPF del 4T de 2020; y (iii) los trabajadores autónomos que tributen en el IRPF por estimación objetiva, deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos.
- 3 Medidas temporales de transición en materia de cotización (disp. adicional primera)
- Las empresas que se encuentren en situación de fuerza mayor total en fecha 30 de junio de 2020, en los términos previstos en el Real Decreto 18/2020, de 12 de mayo, quedarán exoneradas del pago de la aportación empresarial, prevista en el art. 273.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
- Respecto de los trabajadores que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020, el 70% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020, el 60% en el mes de agosto de 2020 y el 35% en el mes de septiembre de 2020, si las citadas empresas hubieran tenido menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social a fecha 29 de febrero de 2020.
- Respecto de los trabajadores que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020, el 50% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020, el 40% en el mes de agosto de 2020 y el 25% en el mes de septiembre de 2020, si las citadas empresas hubieran tenido 50 o más trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social a fecha 29 de febrero de 2020.
- Las empresas que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, podrán beneficiarse de los porcentajes de exención previstos a continuación, previa autorización de un ERTE de fuerza mayor en base a lo previsto en el art. 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:
- El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social a fecha 29 de febrero de 2020.
- Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores en situación de alta, la exención será del 60% de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre.
- Este caso, la exoneración se aplicará al pago de la aportación empresarial prevista en el art. 273.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
- Las exenciones reguladas en esta disposición adicional, serán incompatibles con las indicadas en el art. 4 de este real decreto-ley.
- 4 Trabajadores en ERTE no beneficiarios de prestaciones de desempleo (disp. adicional segunda)
- Los trabajadores incluidas en los ERTE a los que se refieren los arts. 22 y 23 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, que no resulten beneficiarios de prestaciones de desempleo durante los períodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el art. 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.
- La base de cotización a tener en cuenta durante los períodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.
- Lo establecido en esta disposición será aplicable durante los períodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en el art. 24 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo; en el art. 4 del RD Ley 18/2020, de 12 de mayo; y en el art. 4 de este real decreto-ley.
- 5 Modificación del Estatuto de los Trabajadores (disp. Final segunda)
- Se modifica el art. 8.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:
«2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo y los contratos para la realización de una obra o servicio determinado; también constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. Deberán constar igualmente por escrito los contratos de trabajo de los pescadores, de los trabajadores que trabajen a distancia y de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.»
- 6 Entrada en vigor (disp. Final séptima)
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, es decir, el día 27 de junio de 2020.